Articularlos importantes de la Ley 16.744
Artículo 5° Para
los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el
lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos
lugares de trabajo, aunque
correspondan a distintos empleadores.
En este último
caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se
dirigía el trabajador al
ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del
trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con
ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al
organismo administrador.
Artículo 7°- Es enfermedad profesional la
causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El Reglamento enumerará las enfermedades
que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse,
por lo menos, cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar
ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna
enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso
anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o
del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo
administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la
que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio
Nacional de Salud.
A continuación
dejamos el enlace de la Ley para que
puedan tener mas información.

No hay comentarios:
Publicar un comentario